Reglamento de régimen disciplinario del estudiantado de la Universidad de Alicante
- Fecha de aprobación
- 18/06/2026
- Fecha de publicación
- 19/06/2026
- Órgano competente
- Consejo de Gobierno
- Sección
- Disposiciones generales
Título: Reglamento de régimen disciplinario del estudiantado de la Universidad de Alicante
Sección: Disposiciones generales
Órgano: Consejo de Gobierno
Fecha de aprobación: jueves, 18 de junio de 2026
Preámbulo
La Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria (en adelante, LCU), tiene como uno de sus objetivos principales la sustitución del Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional, aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1954, por una nueva normativa adaptada a los valores y principios constitucionales democráticos. De esta forma, establece en su Título II el régimen disciplinario aplicable al estudiantado de las universidades públicas, como es el caso de la Universidad de Alicante.
En cumplimiento de lo recogido en el artículo 3 de la LCU, la Universidad de Alicante aprobó sus Normas de Convivencia por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2023. Estas normas proporcionan a la Universidad de Alicante un sistema integral de protección y garantía de la convivencia desde un modelo que fomenta la cultura de la paz y la prevención del conflicto. No se desarrolla en las mismas el régimen disciplinario del estudiantado que recoge la LCU.
Por todo ello, se considera necesario la adaptación de las disposiciones recogidas en la LCU a la Universidad de Alicante, con el objeto de mejorar la claridad y seguridad jurídica, y en coherencia con el resto de normativas contempladas.
La LCU habilita a las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del régimen disciplinario en su Disposición final segunda. En uso de la referida autorización, la Universidad de Alicante, a través de su Consejo de Gobierno, ha procedido a la aprobación del presente texto.
El Reglamento de Régimen Disciplinario del Estudiantado de la Universidad de Alicante se estructura en un capítulo I, que establece su ámbito de aplicación, responsabilidad y potestad disciplinaria; los capítulos II y III, dedicados, respectivamente, a las faltas y sanciones, y al procedimiento disciplinario; y un Capítulo IV, sobre el procedimiento de mediación previsto en la LCU. Recoge también una Disposición transitoria y una Disposición final.
El presente Reglamento se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A este respecto, la norma se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, puesto que existen fundadas razones de interés general para su aprobación que han quedado reflejadas en los párrafos precedentes. Se atiene, igualmente, a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia exigidos, dado que no existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y genera un marco normativo estable y claro, y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Con carácter previo a su aprobación, para garantizar los principios de transparencia y participación en la elaboración de las normas, el proyecto normativo ha sido sometido al trámite de consulta pública al objeto de recabar la opinión y sugerencias de todos los afectados por la norma, y en particular de la comunidad universitaria. El Reglamento se dicta en el ejercicio de la potestad reglamentaria y de autoorganización de la Universidad, al amparo del artículo 3 de los Estatutos de la Universidad de Alicante. En virtud de lo expuesto, a propuesta del Vicerrectorado de Estudiantes y Ocupación, el Consejo de Gobierno de la Universidad de Alicante, en su sesión celebrada el día 18 de junio de 2026, aprueba el presente Reglamento.
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del régimen disciplinario del estudiantado de la Universidad de Alicante, en desarrollo del contenido del Título II de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento será de aplicación al estudiantado por cualquier infracción que se haya producido en una dependencia, física o virtual, de la Universidad de Alicante.
2. También se aplicará en caso de que el hecho se produzca por razón de la relación entre personas de la comunidad universitaria dentro o fuera de las instalaciones de la universidad, siempre que la relación se fundamente en labores propias del ejercicio de la actividad docente, discente, universitaria, investigadora o profesional y quebrante la convivencia universitaria o repercuta en ella.
3. Se deberá cumplir esta normativa tanto en los lugares en los que se pueda desarrollar el servicio público propio de la Universidad de Alicante, como en los lugares de prácticas, de visitas y otros similares, en tanto resulten aplicables. En todo caso, se entiende incluida la actividad desarrollada por el estudiantado en las instalaciones, sistemas y espacios de la universidad, incluidos aquellos de carácter digital y no presencial, así como las sedes e instalaciones externas al campus de Sant Vicent del Raspeig. Todo ello en el marco de las actividades organizadas por la Universidad o en las que se participe en su representación o se utilice públicamente su nombre o identidad corporativa.
4. A los efectos de este reglamento, forman parte del estudiantado de la Universidad de Alicante todas las personas que se encuentren matriculadas en esta Universidad en cualquiera de las enseñanzas oficiales (Grado, Máster Universitario y Doctorado), en las enseñanzas propias o en cualquier otra actividad formativa de la universidad, incluyendo al estudiantado que se encuentre en situación de movilidad.
Artículo 3. Responsabilidad disciplinaria
1. Queda sujeto al régimen disciplinario establecido en este reglamento el estudiantado que cometa una infracción tipificada en el mismo.
2. El estudiantado que colaborase, tanto por acción como por omisión, en la realización de actos o conductas constitutivas de falta muy grave, también incurrirá en responsabilidad disciplinaria.
Artículo 4. Potestad disciplinaria
1. Corresponde a la persona titular del Rectorado la potestad disciplinaria en relación con el estudiantado de la Universidad de Alicante.
2. La persona titular del Rectorado nombrará una persona instructora para cada procedimiento disciplinario entre el personal de la Universidad de Alicante que ostente una vinculación permanente y, en su caso, secretario o secretaria entre el personal técnico de la Inspección General de Servicios para labores de apoyo y asesoramiento técnico.
3. La Inspección General de Servicios de la Universidad de Alicante coordinará e impulsará el procedimiento disciplinario, dando apoyo y asesoramiento a la persona instructora durante su tramitación.
4. La Universidad de Alicante ejercerá la potestad disciplinaria en relación con sus estudiantes de acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, de retroactividad de las disposiciones favorables a la persona presuntamente infractora, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción de las faltas y sanciones, y de garantía del procedimiento.
5. El ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del estudiantado de la Universidad de Alicante es independiente de la exigencia de responsabilidad de carácter civil o penal que pudiera derivarse de las infracciones que se hubieran podido cometer.
Artículo 5. Definiciones
1. A efectos de lo recogido en el artículo 6.2 g) y 6.3 e) de este reglamento, se entiende por fraude académico todo comportamiento premeditado, realizado a través de cualquier medio, tendente a falsear los resultados de un examen o trabajo académico, propio o ajeno, realizado como requisito para superar una asignatura o acreditar el rendimiento académico.
2. A efectos de lo recogido en el artículo 6.2 c) de este reglamento, las conductas de acoso sexual o acoso por razón de sexo serán interpretadas conforme a la normativa aplicable para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Igualmente, a efectos de lo recogido en el artículo 6.2 d), las conductas constitutivas de discriminación serán interpretadas conforme a la normativa aplicable en esta materia.
Capítulo II. Faltas y sanciones
Artículo 6. Faltas disciplinarias
1. Las faltas disciplinarias previstas en el presente reglamento se califican como muy graves, graves y leves.
2. Se consideran faltas muy graves:
a) Realizar novatadas o cualesquiera otras conductas o actuaciones vejatorias, física o psicológicamente, que supongan un grave menoscabo para la dignidad de las personas, tales como ofensas graves, de palabra u obra, calumnias o injurias, realizadas por cualquier medio.
b) Acosar o ejercer violencia grave, física o psíquica, de palabra u obra, contra cualquier miembro de la comunidad universitaria, contra las personas que pertenezcan a empresas externas a la Universidad de Alicante que presten sus servicios en ella, así como contra personas usuarias de servicios proporcionados por la Universidad o que ejecuten actividades dentro de sus espacios o con ocasión de actividades que organiza o en las que participa la Universidad.
c) Acosar sexualmente o por razón de sexo.
d) Discriminar por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, edad, clase social, discapacidad, estado de salud, religión o creencias, o por cualquier otra causa personal o social.
e) Alterar, falsificar, sustraer o destruir, por cualquier medio, documentos académicos, incluidas las actas o cualquier prueba de evaluación, utilizar documentos falsos ante la Universidad o cometer falsedad en las declaraciones responsables o en otras declaraciones o testimonios ante ella, cualquiera que sea el formato de los documentos. Esto incluye la alteración de la integridad, uso o manipulación indebida de los datos en los sistemas informáticos de la Universidad.
f) Destruir y deteriorar de manera irreparable o sustraer obras catalogadas del patrimonio histórico y cultural de la Universidad.
g) Plagiar total o parcialmente una obra, o cometer fraude académico en la elaboración del Trabajo de Fin de Grado, el Trabajo de Fin de Máster o la Tesis Doctoral.
h) Incumplir las normas de salud pública establecidas para los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, poniendo en riesgo a la comunidad universitaria.
i) Suplantar a un miembro de la comunidad universitaria en su labor propia o prestar el consentimiento para ser suplantado, en relación con las actividades universitarias. Entre otras conductas, el uso ilícito por parte de terceras personas, de cuentas de usuarios en los sistemas informáticos.
j) Impedir el desarrollo de los procesos electorales de la Universidad.
k) Haber sido condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso que suponga la afectación de un bien jurídico distinto, cometido en los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, o relacionado con la actividad de la Universidad.
3. Se consideran faltas graves:
a) Las conductas expresadas en los apartados a, b y j del art. 6.2 de este reglamento, cuando la valoración de los hechos y la aplicación del principio de proporcionalidad desestimen su consideración como faltas muy graves.
b) Apoderarse indebidamente del contenido de pruebas, exámenes o controles de conocimiento.
c) Deteriorar gravemente los bienes catalogados del patrimonio histórico y cultural de la Universidad.
d) Impedir u obstaculizar la normal celebración de actividades universitarias de docencia, investigación o transferencia del conocimiento en la Universidad de Alicante, así como el normal desarrollo de las actividades administrativas de apoyo y gestión de aquellas, sin perjuicio del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, de reunión y asociación, la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra, realizando cualquiera de las siguientes conductas:
d.1) No respetar las pautas establecidas con carácter obligatorio para la realización de los exámenes o pruebas de evaluación por parte del profesorado responsable, entre otras, las relativas al uso de dispositivos electrónicos o material académico cuando no esté expresamente autorizado por el o la docente responsable de la prueba.
d.2) La negativa a presentar los exámenes realizados, cuando sea obligatoria su entrega tras la realización de las pruebas.
d.3) La negativa a abandonar el aula cuando el profesorado lo ha indicado tras la detección de una actividad fraudulenta en una prueba de evaluación, provocando con ello una perturbación del orden y la disciplina que deben regir durante la realización de las pruebas.
d.4) La alteración o interrupción completa o reiterada de las clases, prácticas u otras actividades universitarias de docencia, investigación, culturales y de transferencia del conocimiento, con cuestiones o acciones ajenas al desarrollo de las mismas.
e) Cometer fraude académico, entendiendo por tal cualquiera de las siguientes acciones:
e.1) Copiar en una prueba de evaluación, de cualquier modalidad, mediante material no autorizado (chuletas, libros de texto, hojas de examen con código distinto al de la sesión, anotaciones en los libros, etc.), utilizando dispositivos tecnológicos o de cualquier otro tipo, como la inteligencia artificial, con el fin de falsear los resultados de un examen o trabajo necesarios para superar una materia o acreditar el rendimiento académico.
e.2) Copiar de otros/as estudiantes o por cualquier medio no autorizado, sea de forma oral o escrita, con o sin consentimiento de la persona a la que se copia.
e.3) Facilitar activamente a otro u otra estudiante la copia en los exámenes.
e.4) Plagiar trabajos académicos total o parcialmente, realizados de forma individual o en grupo, presentándolos como propios, se cite o no su procedencia o fuente empleada.
f) Utilizar o difundir indebidamente contenidos o medios de reproducción y grabación de las actividades universitarias sujetas a derechos de propiedad intelectual, tales como subir materiales protegidos a plataformas, aplicaciones o sitios web.
g) Incumplir las normas de seguridad y salud establecidas por la Universidad de Alicante y sus instalaciones y servicios, cuando no constituya falta muy grave.
h) Acceder sin la debida autorización a los sistemas informáticos de la Universidad o hacer uso indebido de los medios informáticos de la Universidad.
4. Se consideran faltas leves:
a) Acceder a instalaciones universitarias a las que no se tenga autorizado el acceso.
b) Utilizar los servicios o las instalaciones de la Universidad de Alicante incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa y de general conocimiento, siempre que no constituyan falta grave. A estos efectos, se considera que todas aquellas acciones que impidan u obstaculicen el normal desarrollo de la actividad universitaria, sea docente, discente, investigadora o profesional y supongan un quebranto leve de la convivencia en el ámbito de relación entre personas de la comunidad universitaria, se entenderá que vulneran el deber de utilizar los servicios universitarios cumpliendo los requisitos básicos de respeto, educación y buena convivencia, de general conocimiento. Cuando estas conductas produzcan un daño o riesgo grave para la seguridad de las personas, serán calificadas como falta grave, de conformidad con lo previsto en la letra d) del apartado anterior.
c) Realizar actos que deterioren o pongan en riesgo los bienes del patrimonio de la universidad, cuando no se consideren falta grave o muy grave.
Artículo 7. Sanciones
1. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas muy graves:
a) Expulsión de la Universidad de Alicante desde dos meses hasta tres años. La sanción con expulsión constará en el expediente académico hasta su total cumplimiento.
b) Pérdida parcial de derechos de matrícula, durante un curso o semestre académico.
2. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas graves:
a) Expulsión de la Universidad de Alicante de hasta un mes. Esta sanción no se podrá aplicar durante los períodos de evaluación y de matriculación, según hayan sido definidos en el calendario académico por la Universidad.
b) Pérdida del derecho a la convocatoria ordinaria en el semestre académico en el que se comete la falta y respecto de la asignatura en la que se hubiera cometido, constando como convocatoria consumida en el expediente académico. La pérdida de derechos de convocatoria no podrá afectar a los derechos relativos a las becas en los términos previstos en su normativa de desarrollo.
3. La amonestación privada es la sanción aplicable a la comisión de faltas leves. Se realizará preferentemente de forma presencial por parte de la persona titular del Rectorado, como órgano competente para sancionar.
4. Cuando se trate de sanciones aplicables por falta grave, la persona titular del Rectorado, a propuesta de la persona instructora, podrá proponer una medida sustitutiva de carácter educativo o recuperador, en los términos previstos en el artículo 10.
5. Cuando se utilicen documentos falsos o se cometa falsedad en las declaraciones responsables efectuadas ante la Universidad, se procederá a la revisión de oficio o extinción de los efectos de los actos de la Universidad fundamentados en estos documentos.
Artículo 8. Graduación de las sanciones
La persona titular del Rectorado, como órgano competente para sancionar, concretará la sanción dentro de su gravedad adecuándola al caso concreto, siempre de forma motivada, según el principio de proporcionalidad y ponderando de conformidad con los siguientes criterios:
a) La intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados y sus consecuencias para la Universidad o para los miembros de la comunidad universitaria.
c) El ánimo de lucro, propio o ajeno.
d) El reconocimiento de responsabilidad, mediante la comunicación del hecho infractor a las autoridades universitarias con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario.
e) La reparación del daño con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario.
f) Las circunstancias personales, económicas, de salud, familiares o sociales de la persona infractora.
g) El grado de participación en los hechos.
h) La realización de la conducta por causa de violencia, discriminación o acoso por causas de carácter sexual, por razón de sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, discapacidad, edad, estado de salud, clase social, religión o convicciones, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 9. Medidas accesorias
1. Además de imponer las sanciones que en cada caso correspondan, la resolución del procedimiento disciplinario podrá declarar la obligación de:
a) Restituir las cosas o reponerlas a su estado anterior al hecho causante, en el plazo que se fije.
b) Indemnizar los daños por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, así como los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije. Las indemnizaciones que se determinen tendrán naturaleza de crédito de Derecho público y su importe podrá ser exigido a la persona sancionada por el procedimiento de apremio.
Artículo 10. Medidas de carácter educativo o recuperador sustitutivas de la sanción
1. Se establecen como medidas de carácter educativo y recuperador en sustitución de las sanciones establecidas para las faltas graves, la participación o colaboración en actividades formativas, culturales, de salud pública, deportivas, de extensión universitaria y de relaciones institucionales u otras similares de las que sea responsable la Universidad de Alicante. La medida sustitutiva de la sanción debe estar orientada a la máxima reparación posible del daño causado y debe garantizar su efectivo cumplimiento.
2. En ningún caso las medidas sustitutivas de la sanción podrán consistir en el desempeño de funciones o tareas asignadas al personal de la Universidad en las relaciones de puestos de trabajo.
3. La duración de las medidas sustitutivas se fijará atendiendo al principio de proporcionalidad, sin que en ningún caso puedan extenderse más allá del semestre académico.
4. Las medidas sustitutivas sólo podrán ser objeto de propuesta por parte de la persona instructora si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que se garanticen plenamente los derechos de la persona o personas afectadas.
b) Que exista manifiesta conformidad por parte de la persona o personas afectadas por la infracción y por parte de la persona infractora.
c) Que la o las personas infractoras reconozcan su responsabilidad en la comisión de la falta, así como las consecuencias de su conducta para la o las personas afectadas, y para la comunidad universitaria.
d) Que, en su caso, la persona o personas responsables muestren disposición para restaurar la relación con la o las personas afectadas por la infracción. Dicha restauración se facilitaría siempre que la persona afectada preste su consentimiento de manera expresa.
5. La persona titular del Rectorado aprobará el catálogo de estas medidas a propuesta de la Inspección General de Servicios.
Artículo 11. Extinción de la responsabilidad disciplinaria
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por:
a) El cumplimiento de la sanción o de la medida sustitutiva
b) La prescripción de la falta o de la sanción
c) La desvinculación del o de la estudiante con la Universidad de Alicante
d) El fallecimiento de la persona responsable.
2. La responsabilidad por la comisión de faltas muy graves prescribirá a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, por faltas graves y por faltas leves, prescribirán, respectivamente, a los tres años, a los dos años y al año.
3. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde el día en que se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. El plazo de prescripción de las sanciones se iniciará desde la firmeza de la resolución sancionadora.
4. Los antecedentes por faltas muy graves de expulsión, se cancelarán al año del cumplimiento de la sanción. Este plazo se iniciará desde el día siguiente al del fin del cumplimiento de la sanción.
Capítulo III. Procedimiento disciplinario
Artículo 12. Régimen jurídico del procedimiento disciplinario
El procedimiento disciplinario frente a los miembros del estudiantado de la Universidad de Alicante se regirá por las disposiciones de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria, por lo establecido en la presente normativa y en las Normas de convivencia de esta Universidad, así como, supletoriamente, por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, y los vigentes Estatutos de la Universidad de Alicante.
Artículo 13. Principios del procedimiento disciplinario
El procedimiento disciplinario se regirá por los siguientes principios:
a) En ningún caso se podrá imponer una sanción al estudiantado de la Universidad de Alicante sin que se haya tramitado el correspondiente procedimiento disciplinario.
b) Deberá establecerse la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
c) Se ajustará a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa de la persona o personas presuntamente responsables.
d) Las actuaciones de la persona instructora se regirán por los principios de independencia, autonomía y transparencia.
e) Respecto de aquellos casos que involucren conductas que pudieran constituir violencia, discriminación o acoso, la Universidad de Alicante deberá adoptar las medidas adecuadas y herramientas oportunas para garantizar a las víctimas, en todo momento, la información sobre sus derechos y un acompañamiento psicológico y jurídico que favorezca su recuperación. Además, promoverá que dicho acompañamiento se realice, preferentemente, por personas del mismo sexo de la víctima, si ésta así lo manifiesta, aplicando los protocolos específicos correspondientes.
f) A lo largo de todo el procedimiento, la o las personas presuntamente responsables podrán estar asistidas por una persona de su elección, a quien la persona instructora deberá informar del desarrollo del procedimiento, para lo cual se le requerirá que facilite un medio de contacto.
Artículo 14. Información y actuaciones previas al procedimiento disciplinario
1. Con carácter previo al inicio del procedimiento disciplinario, la Inspección General de Servicios de la Universidad de Alicante podrá realizar una fase de actuaciones previas, denominada de información reservada, para el esclarecimiento de los hechos que se han puesto en su conocimiento.
Estas actuaciones previas tienen el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la incoación de un expediente disciplinario. Se orientarán a delimitar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar el inicio del procedimiento, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables y las circunstancias relevantes que concurran.
2. Los resultados de esta investigación se incorporarán al expediente correspondiente y podrán constituir medios de prueba.
3. Las actuaciones se llevarán a cabo con la máxima reserva posible.
4. Si, como resultado de esta investigación reservada, la persona titular de la Inspección General de Servicios considerase que el hecho pueda ser constitutivo de delito, propondrá a la persona titular del Rectorado su puesta en conocimiento de la autoridad judicial o su traslado al Ministerio Fiscal de forma previa al posible inicio del expediente.
Artículo 15. Medidas provisionales
1. Antes de acordar la iniciación del procedimiento disciplinario, la persona titular del Rectorado, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
2. En cualquier momento del procedimiento disciplinario, la persona instructora, de oficio o a solicitud de las personas posiblemente afectadas podrá, de forma motivada, adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para evitar el mantenimiento de los efectos de la falta y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
3. Las medidas provisionales que se adopten tendrán carácter temporal, deberán ser proporcionadas y podrán ajustarse, de forma motivada, si se producen cambios en la situación que justificó su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.
4. La adopción de medidas provisionales no supondrá prejuzgar sobre el resultado del procedimiento disciplinario.
Artículo 16. Iniciación del procedimiento disciplinario
1. El procedimiento disciplinario respecto del estudiantado de la Universidad de Alicante se iniciará siempre de oficio por la persona titular del Rectorado, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otros órganos, o por denuncia.
2. El acuerdo de incoación del procedimiento disciplinario deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Hechos sucintamente expuestos, su posible calificación y la sanción o sanciones que pudieran corresponderles.
c) Designación de la persona instructora y, en su caso, del secretario o secretaria del procedimiento disciplinario, con expresa indicación del régimen de abstención o recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia.
e) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento disciplinario y el plazo para realizar estos trámites.
f) Requerimiento para que las personas involucradas en el procedimiento disciplinario puedan manifestar su voluntad de acogerse al procedimiento de mediación, indicando, en su caso, si no ha lugar al mismo por tratarse de situaciones de violencia, fraude académico o deterioro del patrimonio de la Universidad de Alicante.
3. El acuerdo de incoación del procedimiento disciplinario se notificará a la persona o personas interesadas con expresa indicación de la posibilidad de contar con asistencia de otra persona si lo estiman conveniente y durante todo el procedimiento, conforme a lo indicado en el artículo 13 h) de este reglamento.
4. No se podrán iniciar nuevos procedimientos disciplinarios en cuya comisión el posible infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.
A estos efectos, se entiende como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Artículo 17. Instrucción del procedimiento disciplinario
1. La persona instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. En particular, deberá evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del procedimiento disciplinario y de lo que las personas presuntamente responsables hubieran alegado en su declaración.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
2. Entre las primeras actuaciones que deberá acordar la persona instructora se encuentra el ofrecimiento de la posibilidad de prestar declaración sobre los hechos denunciados a la persona o personas presuntamente responsables, informándoles asimismo de su derecho a no declarar a todas o alguna de las preguntas que se les formulen, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.
De su inasistencia a la declaración no se deparará ninguna consecuencia negativa a la persona o personas presuntamente responsables.
3. Las personas interesadas en el procedimiento disciplinario dispondrán de un plazo de diez días tras la notificación del acuerdo de incoación del expediente disciplinario para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, para proponer prueba concretando los medios de los que pretenden valerse.
4. A la vista de las alegaciones realizadas y las pruebas propuestas, la persona instructora podrá realizar de oficio las actuaciones necesarias para la determinación de los hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e informaciones que pudieran resultar relevantes.
5. Si tras las alegaciones efectuadas y las pruebas practicadas la persona instructora considera que existen elementos suficientes que permitan considerar que los hechos pudieran dar lugar a una falta leve, la instrucción del expediente ya incoado podrá continuar la tramitación prevista para el procedimiento simplificado.
6. Si de lo actuado la persona instructora considera que no existen indicios de la comisión de una falta, o no hubiera sido posible determinar la identidad de las personas posiblemente responsables, propondrá a la persona titular del Rectorado el archivo del expediente disciplinario.
7. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario la persona instructora considerase que el hecho pueda ser constitutivo de delito propondrá a la persona titular del Rectorado la suspensión de su tramitación y su puesta en conocimiento de la autoridad judicial o su traslado al Ministerio Fiscal.
8. En caso de que no se efectúen alegaciones, el acuerdo de incoación podrá ser considerado propuesta de resolución en cuanto contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
Artículo 18. Pliego de cargos y trámite de audiencia
1. Concluida la práctica de las pruebas, si no se llegara a un acuerdo en el marco del procedimiento de mediación o bien si las partes no hubieren manifestado su voluntad de acogerse a un procedimiento de mediación, la persona instructora formulará el pliego de cargos.
2. El pliego de cargos incluirá los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, de las sanciones que puedan ser de aplicación y, si procede, acordará el mantenimiento o levantamiento de las posibles medidas provisionales.
3. El pliego se notificará a la persona o personas presuntamente responsables que dispondrán de un plazo de diez días para formular sus alegaciones, aportar los documentos e informaciones que consideren oportunos para su defensa, y proponer la práctica de nuevas pruebas.
4. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, la persona instructora podrá acordar la práctica de las pruebas que considere oportunas y, tras las mismas, dará audiencia a la persona interesada, en el plazo de diez días.
Artículo 19. Propuesta de resolución
1. La persona instructora formulará, dentro de los diez días siguientes a la finalización de la fase anterior, su propuesta de resolución, en la que se fijarán los hechos de manera motivada, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, y se determinará la infracción que constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que se propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado. Si a juicio de la persona instructora no existiera infracción o responsabilidad, propondrá el archivo del expediente.
2. La propuesta de resolución se notificará a la persona expedientada, que tendrá un plazo de diez días para alegar ante la persona instructora cuanto considere conveniente en su defensa y aportar los documentos e informaciones que estime pertinentes y que no hubiera podido aportar en el trámite anterior.
3. Transcurrido el plazo de alegaciones, hayan sido o no formuladas, la persona instructora remitirá la propuesta a la persona titular del Rectorado, como órgano competente, que adoptará su resolución en el plazo de diez días. La misma podrá devolver el expediente a la persona instructora para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución.
Artículo 20. Resolución del procedimiento
1. El procedimiento podrá finalizar por la resolución sancionadora, el archivo, el reconocimiento voluntario de la responsabilidad, la declaración de caducidad, el desistimiento o por imposibilidad material por causas sobrevenidas.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas, y aquellas otras que resulten del procedimiento.
3. Cuando la persona titular del Rectorado, como órgano competente para resolver, considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará a la persona inculpada para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
4. La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, deberá expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en su caso, en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá notificarse a la persona interesada, a la persona instructora, a la Inspección General de Servicios y, potestativamente, a la persona denunciante, si así lo acuerda el órgano competente. Las notificaciones se practicarán con pleno respeto a los límites que establezca la legislación vigente en materia de protección de derechos, protección de datos o protección del informante.
6. En el caso de que la resolución incluya una sanción, esta deberá ser remitida a los órganos encargados de su ejecución, teniendo en cuenta los límites indicados en el párrafo anterior.
Artículo 21. Procedimiento disciplinario abreviado o simplificado
Para aquellos casos en que, a juicio de la persona instructora, existan elementos suficientes para considerar que los hechos pudieran dar lugar a una falta leve, se podrá prever un procedimiento abreviado o simplificado, que deberá ser resuelto en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constará únicamente de los siguientes trámites, en los términos de lo dispuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.
b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.
c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.
d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado.
e) Informe del servicio jurídico, u otros informes, cuando sean preceptivos.
f) Resolución de la persona titular del Rectorado.
Artículo 22. Caducidad del procedimiento disciplinario
1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de un procedimiento disciplinario es de seis meses a contar desde la fecha de la resolución de incoación, salvo en los procedimientos tramitados de forma simplificada, en los que el plazo será de treinta días.
2. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa producirá la caducidad, que por sí sola, en todo caso, no interrumpirá la prescripción de la falta.
Capítulo IV. Procedimiento de mediación
Artículo 23. Ámbito
1. Conforme a lo recogido en las Normas de Convivencia de la Universidad de Alicante y la LCU, la mediación es el procedimiento preferente para la resolución de conflictos en el ámbito universitario.
2. En los procedimientos disciplinarios respecto del estudiantado, conforme a lo dispuesto en la LCU, se habilitará una fase formalizada dentro de la instrucción de los mismos, como cauce de resolución del conflicto basado en la mediación.
3. Quedan excluidos de la fase de mediación en los procedimientos disciplinarios del estudiantado aquellos supuestos que pudieran involucrar situaciones de violencia, fraude académico o deterioro del patrimonio de la Universidad de Alicante.
4. De la misma manera, se habilitarán medios alternativos de resolución de conflictos basados en la mediación en aquellos casos en que las partes hubieren manifestado oportunamente su voluntad de acogerse a un procedimiento de este tipo.
Artículo 24 Remisión del expediente al procedimiento de mediación ante la Comisión de Convivencia
1. Una vez incoado el procedimiento disciplinario, y concluida la práctica de las pruebas, en aquellos casos en que las partes hubieran manifestado oportunamente su voluntad de acogerse al procedimiento de mediación, la persona instructora remitirá el expediente del procedimiento disciplinario a la Comisión de Convivencia en el plazo máximo de diez días.
2. Si la Comisión de Convivencia, en el plazo de diez días, acordase tramitar el procedimiento de mediación, la persona instructora lo comunicará a las partes y acordará la suspensión del procedimiento disciplinario. El periodo de tiempo en el que se encuentre suspendido el procedimiento disciplinario supondrá la suspensión del cómputo de los plazos de caducidad del procedimiento disciplinario y de prescripción de la infracción. Dicha suspensión se mantendrá mientras dure el procedimiento de mediación.
3. Cuando la Comisión de Convivencia considere improcedente tramitar el procedimiento de mediación, se inhibirá, devolviendo el expediente a la persona instructora para que reanude el procedimiento disciplinario y proceda a formular el correspondiente pliego de cargos.
Artículo 25. Procedimiento de mediación ante la Comisión de Convivencia
Una vez admitido por parte de la Comisión de Convivencia el procedimiento de mediación, este se tramitará por la misma en los términos dispuestos en las Normas de convivencia de la Universidad de Alicante, la LCU y el resto de la normativa de la Universidad de Alicante que resulte aplicable.
Disposición transitoria única
Los procedimientos disciplinarios iniciados antes de la entrada en vigor de este reglamento se regirán por la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria, por la legislación básica administrativa reguladora en esta materia y por las demás normas legales que resulten de aplicación.
Disposición final
Este reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de Alicante.